Dos perlas para la posteridad
En esta idea tan bonita que el buen presidente nacional del Partido Acción Nacional, Germán Martínez Cázares, ha tenido para rescatar los pasatiempos ahora que las campañas electorales están por iniciar en el país; proponemos a los lectores un ejercicio lúdico retomando la iniciativa del buen don Germán. Adivine usted, amable lector quiénes fueron los autores del siguiente par de frases que nos cubrieron de gloria ante las atrocidades de esos masiosares mineros de Cananea, imagínese usted, pretendían defender sus derechos laborales.
1) “Todo lo que hace la STPS en cuanto al conflicto minero es para resolverlo, no para agravarlo. Evidentemente las decisiones que se toman tanto por la secretaría como por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tienen como único propósito restablecer la normalidad de un sector clave de nuestra economía, aumentar la productividad, la generación de riqueza, el ingreso de los trabajadores, establecer la normalidad de las relaciones laborales, la paz laboral, de tal suerte que nosotros no prevemos escalamiento alguno del conflicto, sino la solución de fondo de los problemas… [El laudo] es una resolución estrictamente jurídica, que no implica ninguna otra operación u operativo dentro de la secretaria.”
2) “No habiendo contrato colectivo de trabajo, entonces tampoco hay huelga.”
Si usted respondió que le primera frase fue obra del prolífico prócer del calderonismo delirante, que funge como secretario del trabajo, es decir del señor Javier Lozano Alarcón; y que la segunda es producto de la imaginativa vena literaria de don Salvador Rocha Díaz, abogado del Grupo México. Está usted en lo cierto.
En efecto, nuestro par de posmodernos Rangers metieron en cintura a esos sediciosos de la historia. ¿Qué no se han enterado que en Cananea los mineros nunca ganan? Sin duda que el laudo del 14 de abril en que la JFCA declaró concluida la huelga por que no hay ya relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa debido a causas de fuerza mayor, es sin duda un gran triunfo del régimen… porfirista.
Alguien en la STPS o de sus compañeros en el gabinete de Felipillo I, el espurio, debería informarle al señor Lozano que es una incongruencia grave invocar a que se cumpla la ley para que vivamos en un Estado de Derecho y el permitir que la Ley Federal del Trabajo (LFT) sea estirada a las necesidades de los patrones para que puedan evadir su cumplimiento. También es peligroso que los abogados que representan a las empresas sean unos completos ignorantes de las leyes mexicanas.
El motivo aducido por la JFCA para dar por concluida la huelga que se realiza en Cananea desde hace 21 meses, es el final de las relaciones laborales debido al daño que han sufrido las instalaciones y la maquinaria de la mina.
Dentro de la LFT hay tres artículos que facultan a las autoridades a ordenar el final de una huelga. El 445 por ser ilícita, el 459 por ser inexistente y el 469 por ser solucionada. Dado que los huelguistas no cometieron actos de violencia, ni son trabajadores del Gobierno en tiempos en que esté vigente una declaración de guerra; la huelga de Cananea se considera lícita. Y dado que la mayoría de los trabajadores aprobó y participa en la huelga, que la revisión y la exigencia de hacer cumplir el contrato colectivo de trabajo son objetivos válidos para declarar una huelga según el artículo 451 de la LFT y que el artículo 452 fue derogado; la huelga de Cananea es justificada, tal como lo reconoce la JFCA. La situación que deriva de una huelga que ha sido calificada como lícita y justificada solamente puede resolverse por lo estipulado en el artículo 469 de la LFT, es decir por acuerdo entre las partes, por un patrón que acepta las exigencias de los trabajadores, por el laudo que emita un árbitro que haya sido designado por las partes o por el laudo de la JFCA cuando los trabajadores se lo hayan pedido.
Queda claro que en ningún momento la finalización de las relaciones laborales es un motivo para terminar una huelga. El que no exista un contrato colectivo vigente no es motivo para declarar una huelga debido a que en la fracción II del propio artículo 450 de la LFT se reconoce como objetivo válido para iniciar una huelga, el obtener de la patronal un contrato colectivo, así como su revisión al finalizar su periodo de vigencia.
Sin duda que se trata de simples argucias legales para evadir el cumplimiento de la ley. Esto indudablemente que tiene un trasfondo político, como todo en el mundo del derecho, y se trata de conseguir un mayor sometimiento de la clase trabajadora. Pero, también ese trasfondo político implica que hay una correlación de fuerzas que ha cambiado para posibilitar la evasión de la ley en favor de Grupo México. En este sentido la candidatura plurinominal a una diputación aceptada por uno de los miembros de la presidencia colegiada de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), Valdemar Gutiérrez Fragoso, es un asunto que cobra mayor relevancia, pues la UNT ha sido la central obrera que más ha apoyado a los mineros.
Curiosidades de la vida
El haber traído el tema de la huelga de Cananea no fue una desviación accidental o debida a un coraje visceral provocado por la torpeza y mezquindad de la burguesía hegemónica en México. Más bien, el traerlo a cuento se debe a que el motivo pretextado por las autoridades laborales tiene que ver con el problema que me he propuesto analizar en turno: las relaciones contractuales del trabajo.
Lo primero que debe subrayarse al referirse a las relaciones laborales es que éstas son siempre y en todos los casos relaciones individuales entre el capitalista y el trabajador. El dueño del capital requiere de fuerza de trabajo que le permita valorizar los medios de trabajo que adquirió dispersos en el mercado, es decir la maquinaria, la infraestructura, los energéticos y las materias primas. En cambio, el trabajador necesita vender su fuerza de trabajo para poder conseguir los medios que prolonguen su subsistencia. Esta situación tiene como prerrequisito que las diferencias objetivas entre ambos actores sociales queden olvidadas, se conviertan en abstracciones; tal procedimiento tiene como resultado la igualación entre los individuos ante la ley, ante las convenciones establecidas por la sociedad. Pero al capitalista no le es suficiente con adquirir la fuerza de trabajo de un solo individuo, requiere de adquirir la de varios para ponerlos a trabajar al mismo tiempo. Es decir, cada trabajador antes de comenzar su relación con el capitalista es un trabajador individual, es solamente mediante la necesidad del propietario del capital que los diversos trabajadores comienzan a trabar relaciones entre sí. Un contrato colectivo es el reconocimiento de que el capitalista requiere que los individuos, que ha logrado reclutar, trabajen juntos y de forma organizada, pero no más, es decir no modifica la naturaleza individual de las relaciones laborales capitalistas.
De hecho, incluso el idílico mundo del deber ser que se plasma en el derecho esta realidad queda reconocida. Quizá de forma encubierta, pero eso no importa porque finalmente parte de ella para establecer la legislación. En el caso mexicano, la naturaleza individual de las relaciones laborales queda reconocida de forma implícita en los artículos 20, 354, 355 y 386 de la LFT. Solamente en el primero de éstos se define de forma explícita lo que es una relación laboral, al indicar que:
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Es decir, el propio artículo 20 reconoce que antes de iniciar el proceso productivo existen dos partes independientes e individuales, a las cuales denomina personas y especifica que una se subordinara para recibir un pago y la otra recibirá el trabajo que pagará.
En cambio, los artículos 354 y 355 solamente reconocen el derecho de los trabajadores, es decir de las personas ya incorporadas al proceso de trabajo, a que se asocien para defender sus intereses, los cuáles derivaban de sus circunstancias como miembros de la empresa. Por su parte, el artículo 386 solamente es el reconocimiento a que esos intereses queden plasmados en un compromiso de los patrones con el cuerpo social que se ha formado para la producción.
Partiendo de las consideraciones anteriores queda claro que el estudio de los regímenes de contratación vigentes y los que pretenden introducirse, requiere de distinguir entre las relaciones de trabajo individuales y la organización colectiva de los trabajadores. En consecuencia con esa división, la serie que inició con la presente entrega se enfocará en el primer caso, dejando el segundo para un análisis posterior. Ni la muerte ni la derrota son opciones: ¡NECESARIO ES VENCER!
En esta idea tan bonita que el buen presidente nacional del Partido Acción Nacional, Germán Martínez Cázares, ha tenido para rescatar los pasatiempos ahora que las campañas electorales están por iniciar en el país; proponemos a los lectores un ejercicio lúdico retomando la iniciativa del buen don Germán. Adivine usted, amable lector quiénes fueron los autores del siguiente par de frases que nos cubrieron de gloria ante las atrocidades de esos masiosares mineros de Cananea, imagínese usted, pretendían defender sus derechos laborales.
1) “Todo lo que hace la STPS en cuanto al conflicto minero es para resolverlo, no para agravarlo. Evidentemente las decisiones que se toman tanto por la secretaría como por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tienen como único propósito restablecer la normalidad de un sector clave de nuestra economía, aumentar la productividad, la generación de riqueza, el ingreso de los trabajadores, establecer la normalidad de las relaciones laborales, la paz laboral, de tal suerte que nosotros no prevemos escalamiento alguno del conflicto, sino la solución de fondo de los problemas… [El laudo] es una resolución estrictamente jurídica, que no implica ninguna otra operación u operativo dentro de la secretaria.”
2) “No habiendo contrato colectivo de trabajo, entonces tampoco hay huelga.”
Si usted respondió que le primera frase fue obra del prolífico prócer del calderonismo delirante, que funge como secretario del trabajo, es decir del señor Javier Lozano Alarcón; y que la segunda es producto de la imaginativa vena literaria de don Salvador Rocha Díaz, abogado del Grupo México. Está usted en lo cierto.
En efecto, nuestro par de posmodernos Rangers metieron en cintura a esos sediciosos de la historia. ¿Qué no se han enterado que en Cananea los mineros nunca ganan? Sin duda que el laudo del 14 de abril en que la JFCA declaró concluida la huelga por que no hay ya relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa debido a causas de fuerza mayor, es sin duda un gran triunfo del régimen… porfirista.
Alguien en la STPS o de sus compañeros en el gabinete de Felipillo I, el espurio, debería informarle al señor Lozano que es una incongruencia grave invocar a que se cumpla la ley para que vivamos en un Estado de Derecho y el permitir que la Ley Federal del Trabajo (LFT) sea estirada a las necesidades de los patrones para que puedan evadir su cumplimiento. También es peligroso que los abogados que representan a las empresas sean unos completos ignorantes de las leyes mexicanas.
El motivo aducido por la JFCA para dar por concluida la huelga que se realiza en Cananea desde hace 21 meses, es el final de las relaciones laborales debido al daño que han sufrido las instalaciones y la maquinaria de la mina.
Dentro de la LFT hay tres artículos que facultan a las autoridades a ordenar el final de una huelga. El 445 por ser ilícita, el 459 por ser inexistente y el 469 por ser solucionada. Dado que los huelguistas no cometieron actos de violencia, ni son trabajadores del Gobierno en tiempos en que esté vigente una declaración de guerra; la huelga de Cananea se considera lícita. Y dado que la mayoría de los trabajadores aprobó y participa en la huelga, que la revisión y la exigencia de hacer cumplir el contrato colectivo de trabajo son objetivos válidos para declarar una huelga según el artículo 451 de la LFT y que el artículo 452 fue derogado; la huelga de Cananea es justificada, tal como lo reconoce la JFCA. La situación que deriva de una huelga que ha sido calificada como lícita y justificada solamente puede resolverse por lo estipulado en el artículo 469 de la LFT, es decir por acuerdo entre las partes, por un patrón que acepta las exigencias de los trabajadores, por el laudo que emita un árbitro que haya sido designado por las partes o por el laudo de la JFCA cuando los trabajadores se lo hayan pedido.
Queda claro que en ningún momento la finalización de las relaciones laborales es un motivo para terminar una huelga. El que no exista un contrato colectivo vigente no es motivo para declarar una huelga debido a que en la fracción II del propio artículo 450 de la LFT se reconoce como objetivo válido para iniciar una huelga, el obtener de la patronal un contrato colectivo, así como su revisión al finalizar su periodo de vigencia.
Sin duda que se trata de simples argucias legales para evadir el cumplimiento de la ley. Esto indudablemente que tiene un trasfondo político, como todo en el mundo del derecho, y se trata de conseguir un mayor sometimiento de la clase trabajadora. Pero, también ese trasfondo político implica que hay una correlación de fuerzas que ha cambiado para posibilitar la evasión de la ley en favor de Grupo México. En este sentido la candidatura plurinominal a una diputación aceptada por uno de los miembros de la presidencia colegiada de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), Valdemar Gutiérrez Fragoso, es un asunto que cobra mayor relevancia, pues la UNT ha sido la central obrera que más ha apoyado a los mineros.
Curiosidades de la vida
El haber traído el tema de la huelga de Cananea no fue una desviación accidental o debida a un coraje visceral provocado por la torpeza y mezquindad de la burguesía hegemónica en México. Más bien, el traerlo a cuento se debe a que el motivo pretextado por las autoridades laborales tiene que ver con el problema que me he propuesto analizar en turno: las relaciones contractuales del trabajo.
Lo primero que debe subrayarse al referirse a las relaciones laborales es que éstas son siempre y en todos los casos relaciones individuales entre el capitalista y el trabajador. El dueño del capital requiere de fuerza de trabajo que le permita valorizar los medios de trabajo que adquirió dispersos en el mercado, es decir la maquinaria, la infraestructura, los energéticos y las materias primas. En cambio, el trabajador necesita vender su fuerza de trabajo para poder conseguir los medios que prolonguen su subsistencia. Esta situación tiene como prerrequisito que las diferencias objetivas entre ambos actores sociales queden olvidadas, se conviertan en abstracciones; tal procedimiento tiene como resultado la igualación entre los individuos ante la ley, ante las convenciones establecidas por la sociedad. Pero al capitalista no le es suficiente con adquirir la fuerza de trabajo de un solo individuo, requiere de adquirir la de varios para ponerlos a trabajar al mismo tiempo. Es decir, cada trabajador antes de comenzar su relación con el capitalista es un trabajador individual, es solamente mediante la necesidad del propietario del capital que los diversos trabajadores comienzan a trabar relaciones entre sí. Un contrato colectivo es el reconocimiento de que el capitalista requiere que los individuos, que ha logrado reclutar, trabajen juntos y de forma organizada, pero no más, es decir no modifica la naturaleza individual de las relaciones laborales capitalistas.
De hecho, incluso el idílico mundo del deber ser que se plasma en el derecho esta realidad queda reconocida. Quizá de forma encubierta, pero eso no importa porque finalmente parte de ella para establecer la legislación. En el caso mexicano, la naturaleza individual de las relaciones laborales queda reconocida de forma implícita en los artículos 20, 354, 355 y 386 de la LFT. Solamente en el primero de éstos se define de forma explícita lo que es una relación laboral, al indicar que:
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Es decir, el propio artículo 20 reconoce que antes de iniciar el proceso productivo existen dos partes independientes e individuales, a las cuales denomina personas y especifica que una se subordinara para recibir un pago y la otra recibirá el trabajo que pagará.
En cambio, los artículos 354 y 355 solamente reconocen el derecho de los trabajadores, es decir de las personas ya incorporadas al proceso de trabajo, a que se asocien para defender sus intereses, los cuáles derivaban de sus circunstancias como miembros de la empresa. Por su parte, el artículo 386 solamente es el reconocimiento a que esos intereses queden plasmados en un compromiso de los patrones con el cuerpo social que se ha formado para la producción.
Partiendo de las consideraciones anteriores queda claro que el estudio de los regímenes de contratación vigentes y los que pretenden introducirse, requiere de distinguir entre las relaciones de trabajo individuales y la organización colectiva de los trabajadores. En consecuencia con esa división, la serie que inició con la presente entrega se enfocará en el primer caso, dejando el segundo para un análisis posterior. Ni la muerte ni la derrota son opciones: ¡NECESARIO ES VENCER!
2 comentarios:
Complementando un poco lo que comentas y por si no quedaba claro de qué lado está nuestro flamante secretario del trabajo, al referirse en esa misma ocasión a lo que procede en el caso de los mineros de Cananea luego del laudo que la JFCA se sacó de la manga, dijo que habrá que ver a futuro, en su caso, la reactivación de esa unidad minera y, cito, "en condiciones de respeto a las nuevas relaciones laborales"...Creo que sabemos qué entiende este señor por "nuevas relaciones laborales" y que esta frase bien puede traducirse en "los trabajadores tendrán que someterse ("respetar") y olvidarse de sus derechos laborales en beneficio neto para los patrones ("nuevas relaciones laborales")"
Por último venga un reconocimiento y felicitación por el trabajo que haces, muy bueno, de muy buen nivel y yo estoy más que encantada de que estés tratando estos temas que me interesan muchísimo.
Saludos.
Lorena
Como de (mala) costumbre, leí con un poco de retraso el comentario que nos dejaste. Agradezco profundamente las felicitaciones que haces, es un aliciente para continuar que el esfuerzo que se despliega semana a semana le resulte valioso a los demás. Aún más te agradezco la cita que nos refieres, un detalle nada menor que se me había pasado.
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