En la entrega anterior (Reyertas 34) hice un recuento sobre la dimensión que tienen las relaciones laborales capitalistas. Quedó claro que para el capital la naturaleza de la relación entre capitalista y trabajadores es individual. Los enlaces entre trabajadores, que dan origen a sindicatos y contratos colectivos, solamente son posibles después que varios trabajadores han sido puestos en contacto individualmente bajo las órdenes del capitalista. Es decir, solamente integran un cuerpo social después de haberse contratado para vender su fuerza de trabajo a cambio de un salario. Así, aunque a la intelectualidad izquierdista no le agrade la situación porque lesiona sus prejuicios morales, como en el caso del señor Armando Bartra, la fuerza de trabajo no es más que una mercancía.
Reconocer estos elementos es fundamental para que el proletariado esté en condiciones de trazar líneas estratégicas que posibiliten desmontar la ofensiva neoliberal a la Ley Federal del Trabajo (LFT). La imposición de reformas estructurales que amplíen el dominio del capitalismo sobre la fuerza de trabajo no solamente sería la devastación de la sociedad mexicana, sino, incluso arruinaría a una porción de los capitalistas, claro que a aquellos que no realizan exportaciones masivas. Los capitalistas fervorosamente partidarios del libre mercado intentan aplicar a rajatabla modificaciones legislativas que han demostrado ser altamente corrosivas para otros mercados internos, como en el caso de la subcontratación en la España de la transición o las Afores en el caso del Chile del Pinochetismo postrero. En ambos casos, fue preciso hacer reformas a las reformas, pero eso no detiene a los neoliberales en México en su intento por aplicar lineamientos librecambistas con todo el dogmatismo posible.
Para explicar más claramente la idea que los neoliberales pretenden imponer para las relaciones laborales es preciso, además de partir de las relaciones individuales de trabajo, definir los aspectos centrales de ésta: tipo de contrato, jornada laboral y remuneración. No es que carezcan de importancia aspectos como la seguridad social, las prestaciones laborales o el régimen pensionario, pero en muchos aspectos las primeras condicionan la existencia y el estado de las segundas.
De la estabilidad laboral al lenocinio industrial
En su documento 9 Razones para Rechazar la “Reforma Lozano” a la Ley Federal del Trabajo (que puede encontrarse en la página de Fundad A.C.) el Frente Auténtico del Trabajo (FAT) apunta como la tercera de esas razones que la inclusión contratos de prueba, por temporada y de capacitación generarán mayor inestabilidad laboral. En ese sentido la posición del FAT es tajante:
El gobierno considera que ampliando la inestabilidad laboral va a existir más inversión e interés de los patrones por crear fuentes de trabajo, la experiencia en otros países demuestra que esta suposición es falsa, ya que la creación de empleos es producto de una correcta política económica que genera condiciones para la inversión productiva. La consecuencia de la “Reforma Lozano” será de más precariedad laboral y que los patrones, que hoy contratan a trabajadores para realizar labores permanentes, prefieran contratarlos al principio de manera temporal como propone este proyecto de ley.
En realidad el análisis que hace el FAT es muy limitado, se restringe a la lectura de los párrafos 39-A, 39-B y 39-D, que se incluyen en el documento de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STPS), Hacia una Reforma Laboral para la Productividad y la Previsión Social. Es preciso recordar que en este documento se recoge la redacción que a los empresarios representados por el secretario, Javier Lozano, quisieran que tuviese la LFT. Sin embargo, la situación es todavía más grave de lo que supone el FAT.
Las adiciones al artículo 39 no son más que definiciones de los tipos de trabajo que se incluirían y cómo podrían utilizarlas los empresarios. Es más exactamente la modificación al artículo 35 lo que abriría la puerta a las formas de contratación abusivas. En la LFT vigente este último artículo reza: “Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado de trabajo o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.” En cambio, en el documento de la STPS se incluirían los contratos por temporada o por capacitación inicial. En el 39-A, que se refiere a los contratos por tiempo indeterminado se facultaría a los empresarios para que apliquen periodos de prueba hasta por 180 días. Aún más, las modificaciones a los artículos 13 y 15 legalizarían las condiciones en que están trabajando las empresas de subcontratación, y las adiciones al 28 de la LFT causarían condiciones más desventajosas para los trabajadores mexicanos que sean contratados en el territorio nacional para laborar en otra nación.
Pero vayamos por partes. En el caso de los contratos por tiempo indeterminado, se mencionó arriba que la inclusión de un artículo 39-A legalizarían los periodos de prueba en el trabajo, pero esta modalidad sería homologada mediante las adiciones 39-C, 39-D y 39-E con los contratos para capacitación inicial. Los efectos que este régimen de contratación traerían para los trabajadores, según ese tinglado de adiciones, serían que tras los 180 días el patrón podría despedir al trabajador sin la obligación de realizar todos los gastos que implica un despido. Además, una relación laboral basada en un contrato de prueba solamente podría contabilizarse para la experiencia del trabajador sí después de los 180 días el patrón decide seguir empleándolo. Así, el trabajador podría perfeccionar las habilidades de su fuerza de trabajo, pero dada su escasa acumulación de antigüedad no podría aspirar a mejorar su salario.
En el caso de los contratos de capacitación inicial, que según el documento de la STPS estarían regulados por el artículo 39-B, y que gracias a los artículos 39-C, 39-D y 39-E quedaría en igualdad de condiciones que los contratos de prueba. Así, los efectos legales para los trabajadores que sean contratados bajo el régimen de capacitación inicial quedarían casi en las mismas condiciones que los trabajadores por tiempo indeterminado con periodo de prueba. La única diferencia sería la duración límite de este tipo de contratos, que en el caso de trabajadores de base no podría ser mayor a tres meses y en el caso de puestos de dirección podría alcanzar los seis.
Los contratos por temporada, siempre según el documento presentado por Lozano, permitiría que los patrones, basándose en el agregar un inciso VIII al artículo 42, eludiesen cualquier responsabilidad durante las temporadas en que la materia de trabajo queda suspendida y por tanto la relación laboral. Hasta ahora, la LFT vigente impide que los empresarios abusen del argumento de los periodos críticos de producción para generar inestabilidad laboral, y con ello, abaratar más la fuerza de trabajo.
En cuanto al famoso outsourcing que en buen castellano es subcontratación, no es un mecanismo tan novedoso como se quiere hacer pasar. En la LFT se prevé en los artículos 13, 14 y 15 la posibilidad de contratar trabajadores adicionales mediante una tercera empresa. Ese mecanismo se introdujo justamente para que evitar la contratación temporal, además, el patrón que arrendador de la fuerza de trabajo de la empresa intermediaria queda obligado a garantizar que los trabajadores adicionales tendrán las mismas condiciones laborales que los propios. Esto se establece tanto en el inciso II del artículo 15 como en el artículo 13 de la LFT. Mientras tanto, en el documento de la STPS, se incluiría a la ley vigente un artículo 15-C, en la cuál se elimina la obligación de la empresa beneficiaria a garantizar que los trabajadores de la empresa subcontratada tengan condiciones similares a los de sus trabajadores directos. Su papel se reduce a nada más ser vigilante de que la subcontratista cumpla las disposiciones legales.
Este punto de la subcontratación ha sido uno de los puntos más polémicos, que más conflictos han ocasionado entre los trabajadores, los empresarios y los legisladores. Los capitalistas aceptan solamente de dientes para afuera que se regule la subcontratación, pero en cuanto se intenta hacer (como en el caso de las modificaciones a la ley del IMSS que aprobó hace un año la Cámara de Diputados y que desde entonce permanece archivada en el Senado, al respecto puede consultarse la información en la columna de Alberto Barranco, “Empresa. Faul al ‘outsourcing’” en El Universal del 24 de abril) ponen el grito en el cielo e insultan a los legisladores, como si fuesen sus empleados, por atentar contra su derecho a la explotación y la opresión de la fuerza de trabajo.
En cuanto a la contratación de trabajadores mexicanos para laborar fuera del país, la LFT vigente establece la obligación, en el artículo 28, de los patrones a pagar todos los gastos de transporte, salario, vivienda y prestaciones iguales a las de los trabajadores nativos de la nación a la que vayan. En cambio, con las modificaciones que se harían a dicho artículo, los contratantes solamente quedarían obligados a pagar los gastos de repatriación, en lo que se refiere a transporte; traslados, alimentación y gastos por cruzar la frontera tendría que realizarlos el propio trabajador. Ni la muerte ni la derrota son opciones: ¡NECESARIO ES VENCER!