lunes, marzo 30, 2009

Reyertas 31: Gasolina al fuego: la pretendida reforma laboral, II

En la entrega anterior (Reyertas 30) indiqué algunos elementos sobre el contenido ideológico que el Nacionalismo Revolucionario le dio a la Ley Federal del Trabajo (LFT), el cual diluye el objetivo central del artículo 123 constitucional: la protección de la clase obrera frente al capital. No una protección llana, los postulados del programa del Partido Liberal Mexicano (el PLM de los Flores Magón) en que se basó el proyecto original del 123 perseguían la conformación de una consciencia de clase que permitiese a los trabajadores un mayor desarrollo político. Hasta el momento, señalé que la teoría jurídica articulada por la facción de clase triunfante del movimiento revolucionario, hizo tres acotaciones que le permiten controlar la orientación ideológica de la legislación laboral. En el número anterior solamente alcanzamos a desarrollar dos (el efecto de la existencia de los apartados A y B e incorporación de las Juntas de Conciliación (JC) como instancias decisivas sobre el derecho laboral). Quedó pendiente la tercera de las acotaciones prometidas, así que en esta entrega comenzaremos por ella para después entrar en las modificaciones que la ¿propuesta? Lozano pretende para estos puntos, que implicarían un cambio en la teoría jurídica en que se basa la LFT.

El tercer elemento derivado del pensamiento jurídico del Maestro De la Cueva es la aplicación de controles que limitan el derecho de los trabajadores a la organización gremial. Según la fracción XVI del apartado A del artículo 123, “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”. Sin embargo, la legislación secundaria convierte el derecho referido en letra muerta. En los artículos 365, 366 y 369 de la LFT se le otorga a la Secretaría del Trabajo mediante las JC el derecho a negar o cancelar el registro sindical. Se supone que en el artículo 366 se establece que solamente el incumplir con la documentación o carecer del número afiliados serían causales para negar un registro, pero en la práctica la facultad que tienen las autoridades para decidir sobre la validez o invalidez de los requisitos presentados por los trabajadores ha resultado un elemento discrecional que obstaculiza la creación de sindicatos. Esa facultad se ha ejercido con rigor ante organizaciones que podrían ser una verdadera representación de los trabajadores. Recientemente se pudo constatar esto con los casos de la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (UNTYPP), al que me referí en este espacio en Reyertas 22; y más recientemente con el registro que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) del Distrito Federal le negó al Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Expendios, Servicios y Promotores de Ventas, Conexos y Similares pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la LFT. De este hecho dio cuenta el abogado Arturo Alcalde Justiniani en su artículo “Junta Laboral, una simulación” (La Jornada, 14/03/09).

En ambos casos los procesos de toma de nota estuvieron plagados de irregularidades por parte de las respectivas Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) ante las cuales se presentó el trámite: no solamente se violaron los tiempos que la LFT estipula para que la autoridad diese una respuesta (lo cual significa que el registro debió ser automático) y la corrupción que supedita los criterios de los representantes obreros y del gobierno correspondiente con el de los representantes patronales, sino que gracias a ese poder discrecional que le otorga el artículo 365 de la LFT a las JCA anula en los hechos la disposición del 366 que literalmente dice: “Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.” Una vez más, todo bajo el loable principio jurídico que al “empresario empleador hay que protegerlo porque hace su inversión que procura el empleo”.

El documento presentado por el secretario del trabajo, Javier Lozano Alarcón, el 9 de febrero de 2009 durante el Foro “México ante la crisis: ¿Qué hacer para crecer?” realizado en el Senado de la República, no es precisamente una propuesta de Reforma a la LFT, pues carece de todos los elementos que implica un proyecto de reforma. No tiene siquiera una exposición de motivos. Sin embargo, el cuadro de modificaciones a la redacción del articulado que constituye casi la totalidad del documento, permite entrever cuál es el contenido ideológico que tanto el gobierno como los capitalistas desean para la LFT. Éste se encamina directamente a aumentar la protección hacia el empresario que invierte. En otras palabras: privilegiar el derecho del capital a la explotación de la fuerza de trabajo. Partamos, así de los mismos tres elementos jurídico-prácticos que se expusieron anteriormente.

En lo referente al registro sindical tenemos las siguientes joyas. Si bien se agrega un artículo, el 364 Bis, que establece los principios bajo los cuales debe regirse la toma de nota del registro sindical, que son: legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical. Dichas abstracciones no eliminan el papel de censor que tienen actualmente las JCA. Incluso agregan un elemento interesante que podría ocasionar más problemas de los que resuelve: la facultad del “registrador” para “ordenar” (archivar) por falta de interés la solicitud del registro si en un plazo de 30 días no se subsana la carencia de alguno de los documentos requeridos. En primera instancia parecería una ventaja para los trabajadores, eso si y sólo sí, los “registradores” proviniesen de un mundo extraterrenal alejado de las relaciones sociales, sobre todo de las relaciones con los patrones. Como eso no es factible, el riesgo que se desprende del agregado a la LFT es que los “registradores” se constituyan en otro obstáculo, al erigirse como una figura todopoderosa que determina cuán válidos son los requisitos presentados por los aspirantes a sindicalistas.

En cuanto a los Tribunales de la Santa Inquisición Laboral, perdón, a las JC: parecería un gran avance para los trabajadores la desaparición de las Juntas Federales y Locales de Conciliación con la derogación de los capítulos X y XI del Título Decimoprimero de la LFT, esto es, los artículos desde el 591 al 603. Sin embargo, si ya es una aberración jurídica el poder que tienen las JCA como tribunales especializados en materia laboral, la centralización que se causaría con las propuestas del señor Lozano no solamente omite establecer mecanismos de regulación del ejercicio de la autoridad que obliguen a los funcionarios públicos a resolver los conflictos laborales, sino que abren brechas para que los funcionarios escapasen más fácilmente de sus obligaciones. Se introduciría la posibilidad que las JCA aleguen que los asuntos no son de su estricta competencia. Para la actual legislación, todo asunto laboral que se presente en la rama industrial correspondiente a la JCA respectiva debe ser abordado. Por otro lado, se elimina la obligatoriedad para los presidentes a que, durante los juicios laborales, la demanda no quede inactiva sino hasta su resolución final. Además, en cada proceso la personalidad jurídica de los trabajadores se pondría en duda y los miembros de cada pleno decidirían sobre ésta. Es decir, el trabajador ya no solamente vendería su fuerza de trabajo sino que tendría que demostrar la venta efectiva de ésta, el peligro implícito que eso conlleva, amén del contubernio entre funcionarios y patrones, es que los empresarios implementen formas de trabajo todavía más irregulares que las actuales, en complicidad con los sindicatos charros o blancos, en las cuales no se entregasen al trabajador los medios para demostrar que le habría sido adquirida su fuerza de trabajo.

Aún más grave es que las propuestas de Lozano mantienen el problema de fondo de las JCA: la representación tripartita en instancias de impartición de justicia. ¿Dónde queda el mentado Estado de Derecho cuando se abre la posibilidad de negociar la ley en favor de los empleadores? Dura lex sed lex, convenga o no a los capitalistas. La mayor gravedad referida radica en que mientras se fortalece el poder de decisión de las JCA, se les quita responsabilidad a los juzgadores.

Las instancias de Procuraduría de Defensa del Trabajo e Inspección del Trabajo, por su parte, serían todavía más debilitadas con las propuestas del señor secretario. Respecto a la primera, no conforme con que la fracción III del artículo 530 de la LFT establece como una de las atribuciones de esta instancia la realización de propuestas de solución amistosas, los tecnócratas asesores gubernamentales pretenden agregar un artículo 530 Bis en que se otorga a la Procuraduría la facultad de citar a juntas conciliatorias (¿para qué tener entonces las JCA?) a las cuales deberían asistir las partes so pena de perder la demanda. El efecto legal de tal agregado sería la anulación formal (ya se hace en la práctica) de la función de la Procuraduría como instancia de defensa de los trabajadores, tal cual lo establecen las fracciones I y II del citado artículo 530.

Por ahora, dejaré el tema aquí debido a cuestiones de espacio. Ni la muerte ni la derrota son opciones: ¡NECESARIO ES VENCER!

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