En la entrega anterior (Reyertas 29) se indicaron tres elementos (crisis generada por decisiones internas, depresión económica y contenido ideológico de la legislación laboral) que condicionan la situación de los trabajadores. Los capitalistas librecambistas intentan aprovechar tales circunstancias para impulsar la reforma neoliberal a la Ley Federal del Trabajo (LFT). Dado lo reducido del espacio disponible, solamente abordé los dos primeros puntos, quedando el tercero enunciado en términos generales. Para retomar el punto valga recordar que la inclusión del artículo 123 en la Constitución fue un triunfo de los trabajadores mexicanos durante la Revolución, pero en el trascurso de las décadas posteriores se han minando sus alcances originales. Recientemente, el investigador y articulista Arnaldo Córdova, recordaba que fue el jurista Mario De la Cueva quién sentó las bases teóricas que rigen el actual derecho del trabajo como rama del sistema jurídico. Desde la denominación De la Cueva eliminó varios de los pilares del artículo 123 original. El Doctor Córdova lo expresa en los siguientes términos: “De la Cueva hizo notar que no se trataba de un derecho ‘de clase’ (de la clase obrera) como muchos demagogos sostenían, pero que tampoco era una simple derivación del derecho privado (hasta entonces una buena mayoría de los regímenes laborales del mundo incluían en la legislación civil las relaciones laborales” (cursivas mías) (La Jornada, 1/III/2009). Más adelante Córdova expone que De la Cueva basó su idea en la colaboración entre clases, en los siguientes términos: “El capital sólo puede subsistir si se protege al trabajo… Al empresario empleador hay que protegerlo porque hace su inversión que procura el empleo, pero al trabajador hay que protegerlo como un bien de la nación…” De un lado, se acepta que las relaciones obrero-patronales son desiguales: el empresario tiene mayores recursos económicos y políticos que le dan ventaja frente a sus empleados. Por el otro, se habla de proteger al empresario. Pero ¿protegerlo de qué? La respuesta a tal pregunta se halla en la descalificación que Córdova, siguiendo a De la Cueva, hace del derecho de clase. La potencialidad revolucionaria de los trabajadores ha sido, desde la consolidación del capitalismo, uno de los temores más profundos de los capitalistas. Ven en aquélla una amenaza a su derecho de explotar libremente la fuerza de trabajo: básica para la obtención tanto del plusvalor como la ganancia.
Cierto que durante la primera parte del siglo XX los intelectuales orgánicos del movimiento obrero tuvieron entre sus principales referentes a demagogos como Vicente Lombardo Toledano, quién en vez de aportar para la construcción de la alternativa de clase, desgastaron al movimiento obrero atándolo a organismos corporativistas como la Confederación Mexicana de Trabajadores (CTM). Pero, siendo rigurosos la demagogia no es una característica exclusiva de los socialistas; el propio Nacionalismo Revolucionario hizo uso y abuso de la demagogia para el control social. En sentido estricto, la única forma para que las organizaciones sociales y sus intelectuales eviten caer en la tentación demagógica es manteniendo una coherencia estrecha entre el discurso y la práctica, siempre que, ambos sean consecuentes con un proyecto político de largo plazo. Eso es lo que en su momento no tuvieron los comunistas mexicanos, y por tanto, fueron incapaces para defender los intereses del proletariado mexicano; en específico fallaron al reivindicar el carácter de clase de la legislación laboral.
La posición del Maestro Mario De la Cueva no puede comprenderse bajo el maniqueísmo de lo bueno o lo malo. Es preciso enfocarla desde los intereses de clase. Para los capitalistas triunfantes del movimiento revolucionario iniciado en 1910, que permitió a la burguesía industrial sustituir a la terrateniente porfiriana del control del Estado, la elaboración de una legislación que constriñese los alcances revolucionarios del artículo 123 constitucional era una necesidad de clase. Según los capitalistas la única forma para desarrollar las fuerzas productivas que originan al mercado interno es garantizando ampliamente que las inversiones rindan la mejor tasa de ganancia posible. Ello obviamente pasa por el hecho que la fuerza de trabajo quede lo suficientemente contenida para que ni desarrolle una conciencia revolucionaria ni se desorganicen el tejido social para garantizar el consumo de las mercancías producidas.
Sin embargo, la aplicación de los preceptos teórico-jurídicos elaborados por De la Cueva dieron lugar a tres elementos que evidencian la demagogia del colaboracionismo entre clases. En primera, las modificaciones realizadas a la Constitución en 1960 y 1974 dejaron como resultado la creación de dos regímenes laborales distintos sancionados por el artículo 123: los famosos apartado A y B. Mientras el primero es la norma constitucional para el grueso de los trabajadores en el país, es decir, para los que laboran en el llamado sector privado; el segundo es la norma para los trabajadores del Estado y bancarios. En este sentido, el apartado B genera un régimen de excepción, permite que una de las partes sea al mismo tiempo juez. Al paso del tiempo esa situación ha vuelto completamente intrascendente la fracción X de dicho apartado, porque el gobierno se arroga la facultad de decidir si acepta o no que los burócratas se asocien o ejerzan su derecho a la huelga. Esto en aras de proteger el derecho de las inversiones de los capitalistas, ¿qué garantía habría de que éstas rindiesen la ganancia esperada cuando el propio gobierno está en huelga?
El segundo producto de aplicar la teoría del derecho laboral referida son las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Su existencia fue legalizada en 1929 (dos años después de creadas) mediante una reforma al artículo 123 constitucional. Actualmente, su fundamentación legal se basa en la fracción XX del apartado A de dicho artículo. A la letra, la Constitución dice: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno;” La patriótica idea de las Juntas surgió de la necesidad por establecer un tribunal especial que aplicase la legislación laboral, pero también, y más importante aún, de la necesidad del capital por tener un contrapeso a las instancias de protección para la fuerza de trabajo que se estipulan en la legislación. Así, la LFT vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970, incluye dos mecanismos mediante los cuáles se debe hacer cumplir con la ley a los empresarios: la Procuraduría de la Defensa del Trabajo que según el artículo 530 de la LFT tiene como principales atribuciones:
I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para la defensa del trabajador o sindicato; y
III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para la solución de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
El segundo mecanismo es la Inspección del Trabajo que en el artículo 540 de la misma LFT le establece como funciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;
II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;
III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;
IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y que juzgue convenientes para procurar la armonía de las relaciones entre los traba y las patrones; y
V. Las demás que le confieran las leyes.
Si desde estas disposiciones resalta la amistosa armonía entre clases, debe reconocerse que todavía tienden a proteger a los trabajadores de las desigualdades en las relaciones obrero-patronales. No obstante, instancias como las Juntas Federales y Locales de Conciliación, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje anulan en los hechos la aplicación de las normas citadas. En concordancia con la fracción XX del apartado A del 123 constitucional, los artículos 593 y 605 de la LFT establecen que las Juntas se integran por un número igual de representantes de trabajadores y patrones (que implica una paridad entre desiguales en la toma de decisiones) y un representante del gobierno. Al agregar las condiciones objetivas (charrismo, corrupción, predominio ideológico de la clase hegemónica entre los funcionarios) que circundan las relaciones entre capital y fuerza de trabajo, encontramos que en lugar de servir como instrumento de aplicación de la ley para contrarrestar las disparidades sociales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje sirven para contener el descontento obrero ante la conculcación de sus derechos. Esto, también, en aras de proteger el derecho de las inversiones de los capitalistas.
Otra vez se agotó el espacio. Antes de cerrar la entrega hay que solidarizarse con las clases subsumidas del mundo en sus importantes reyertas: desde El Salvador hasta Francia ¡Allons enfants de la Patrie! Ni la muerte ni la derrota son opciones: ¡NECESARIO ES VENCER!
No hay comentarios.:
Publicar un comentario