lunes, mayo 25, 2009

Reyertas 39: Pena de muerte para la organización obrera, III

En Reyertas 37 y Reyertas 38 abordé las implicaciones contenidas en una reforma estructural neoliberal hacia la Ley Federal del Trabajo (LFT) sobre las condiciones para la generación de un sindicalismo fuerte que, al menos, impida la concentración de capital. En ese sentido quedó claro que los avances presentados por la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STPS) en el documento Hacia una Reforma Laboral para la Productividad y la Previsión Social la organización de los trabajadores es uno de los aspectos más afectados con el endurecimiento de los mecanismos de control. Hace unas semanas, el investigador Raúl Zibechi en su colaboración “La crisis nuestra de cada día” (La Jornada, 8/V/09) hizo una acotación bastante precisa sobre la presente etapa de las luchas en América Latina y el mundo. Al respecto señala que, pese al crecimiento que han tenido los movimientos sociales en los años recientes, e incluso en el marco de la actual crisis económica mundial, no ha habido una respuesta organizada de las organizaciones netamente obreras, es decir de los sindicatos. Esta observación es importante, pero es preciso desentrañar los motivos por los cuáles “la larga experiencia sindical no ha servido para reforzar las tendencias obreras a superar el capitalismo y, por el contrario, ha profundizado la aspiración a integrarse al sistema del modo más favorable posible.”(Zibechi) En ese sentido también habría que preguntarse el por qué los trabajadores se movilizan en estructuras organizativas que nada tienen que ver con las fuerzas productivas. Zibechi acierta en la necesidad de innovar en las formas de lucha, pero esa innovación no debe descartar la lucha por la democracia sindical y por el sindicalismo revolucionario. Los capitalistas comprenden el riesgo que emana de organizaciones sindicales realmente democráticas. Por eso, han endurecido los mecanismos de control sobre las organizaciones obreras de este tipo. Ello explica porque el descontento de los obreros se expresa por fuera de los centros de trabajo con gran fuerza. Pero incluso, en determinadas circunstancias ese tipo de organizaciones de trabajadores, en torno a demandas específicas, son más una válvula de escape que refuerza los mecanismos de contención de los trabajadores, sobre todo cuando esas organizaciones reivindican el discurso de la sociedad civil o de la ciudadanía. En otras palabras, sin proponérselo, algunas de las organizaciones que tanto reivindica Zibechi son también colaboradores en el debilitamiento de esa “experiencia sindical”, al separar el proceso de trabajo de otros procesos sociales como el derecho a la vivienda o el derecho al voto efectivo, no se hace más que canalizar la fuerza del proletariado (incluyendo su “experiencia sindical”) a asuntos importantes pero que no afectan la esencia del capitalismo.

Justo ahora, un objetivo central de la reforma neoliberal a la LFT es quitarle a la organización obrera uno de sus instrumentos más efectivos y emblemáticos: el derecho de huelga.

Las fracciones XVII y XVIII del apartado A en el artículo 123 de la Constitución se garantiza el derecho de huelga a los trabajadores. No obstante, como ha sido la costumbre de los gobiernos neoliberales panistas, no intentan siquiera reformar el artículo constitucional, solamente hacerlo incoherente con la legislación secundaria, en este caso la LFT.

En la postura planteada por el Frente Auténtico del Trabajo (FAT) en su texto 9 Razones para Rechazar la “Reforma Lozano” a la Ley Federal del Trabajo sobre el documento de la STPS, se expone que éste resulta un atentado al derecho a la huelga mediante las modificaciones a los artículos 387, 899-A y 899-C. Según el FAT las consecuencias de dichas modificaciones legales serían:

1º) Dar a conocer los nombres de los trabajadores inconformes. Que es tanto como que los trabajadores levanten la mano para que el patrón sepa quienes son los inconformes y ser despedidos. Esto equivale a una auténtica lista negra.

2º) Exhibir las firmas de cada uno de los trabajadores los que difícilmente estarán dispuestos a firmar en contra el patrón o  del sindicato charro. La represión, el despido y la cláusula de exclusión operarían de inmediato, como sucede en la práctica cuando son descubiertos los trabajadores.

3º) Acreditar el desahogado de un procedimiento, ante la Junta correspondiente, también previo al alta en los padrones del sindicato que emplaza a huelga. Al ser los  líderes charros y por los representantes de los patrones, quienes mayoritariamente controlan las Juntas, se actualiza un escenario absurdo en la reforma de ley al exigir a los trabajadores que sean los patrones y los líderes con los que están inconformes que les otorguen la documentación necesaria para poder pelear contra ellos. No hay modelo laboral en el mundo que contemple exigencias de esta dimensión.

4º) Que los trabajadores exhiban documentos que los acrediten como trabajadores de la empresa. En muchas de las pequeñas y medianas empresas no se les da recibo alguno, tampoco los tienen afiliados al IMSS, por lo que no tendrían como cumplir con este requisito adicional. Con la “Reforma Lozano” se deja en estado de indefensión a un gran número de trabajadores que al no contar con recibos de pago o constancias no podrán acceder a la contratación colectiva.

Sin embargo, el FAT solamente alcanza a ver la nata en lo referente a la conculcación del derecho de huelga a los trabajadores. En la realidad las autoridades laborales están dictaminando la aplicación de le ley bajo una lógica muy torcida, en la cuál las ideas del documento de la STPS se aplican antes de haber sido aprobadas por el Congreso, ello constituye una flagrante violación al tan mentado “Estado de Derecho”, pues en su toma de protesta las funcionarios del poder ejecutivo juraron guardar y hacer guardar la legislación vigente; no aquella que les gustaría que estuviese vigente. Lo anterior lo señalo partiendo de lo ocurrido en el caso del arbitrario cierre de la mina de Cananea.

Como señalé en Reyertas 34, al amparo de la LFT vigente el término de la vigencia de un Contrato Colectivo no es motivo para dar por concluida una huelga, por el contrario es motivo válido para su inicio. En cambio, mediante el laberinto de modificaciones que se adelantan en el documento de la STPS, que no ha sido aprobado (es una simple carta de intención que ni siquiera alcanza aún la formalidad de una propuesta de reforma), al cambiar la redacción de los artículos 459, 451 y 920 solamente sería válido iniciar una huelga para firmar un Contrato Colectivo fundacional, es decir cuando se carece del antecedente de alguno, o para exigir cosas muy puntuales. Esto último es: en la LFT vigente, de entrada el artículo 920 no está ni cerca de ser motivo para declarar inexistente una huelga, pero en el documento de la STPS sí lo es. Pero, para hacer todavía más escabroso el laberinto antihuelguístico se sugieren redacciones bastante mañosas. En la fracción I del artículo 920 (referente a los procedimientos de huelga) que está vigente se detalla que se presentará ante el patrón un escrito donde se exprese el “objeto” de la huelga. En cambio, en la exposición de la STPS se indica que en el documento se sustituye el término “obteto” por “las violaciones al contrato colectivo o al contrato-ley que correspondan”. El efecto de esa obsesividad conceptual que de pronto atacó a los abogados de la secretaría no es inocente. La amplitud del término “objeto deriva de la diversidad de motivos que pueden dar origen a una huelga, los cuales se estipulan en el artículo 450 de la LFT actual, en cambio, la reducción propuesta solamente dejaría como justificación únicamente las violaciones al Contrato Colectivo. Así, el final de un contrato bien puede tomarse como el fin de las relaciones laborales, pues no hay posibilidad de considerar legal y existente una huelga por la revisión o actualización del contrato. Mayor protección para los capitalistas contra esos odiosos trabajadores que pretenden tener derechos.

Otro de los elementos que la lógica de las autoridades laborales aplica ya, sin que sea haya aprobado por las instancias legislativas, es la modificación pretendida a la fracción IV del artículo 469 de la LFT, que se refiere a las condiciones que permiten terminar una huelga. En la redacción actual, es decir la vigente, se señala que un laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje es motivo suficiente, pero siempre y cuando los trabajadores hayan pedido expresamente la intervención de tal instancia. En cambio en el documento de la STPS se elimina la frase “si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.” Con lo cuál se deja completa manga ancha para que por decreto las autoridades laborales dicten el final de una huelga en forma arbitraria, curioso que así haya acabado la huelga en Cananea. Por si fuese poco, el documento de la STPS mantiene vigente la prohibición del artículo 923 en el que se restringe el derecho de huelga únicamente al sindicato que tenga la titularidad del Contrato Colectivo, cerrando el paso a la competencia entre sindicatos, y con ello a la democracia sindical. Ni la muerte ni la derrota son opciones: ¡NECESARIO ES VENCER!

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